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A. 2819/23
Auto8 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2819/23

Corte Constitucional·8 de noviembre de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2819-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2819/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial

 

 (...) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2819 DE 2023

Referencia: Expediente CJU- 4624

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

 Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Marisol Mesa Ávila, obrando como apoderada del señor José Germán Henao presentó demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Antioquia - Fábrica de Licores de Antioquia. Como pretensiones principales solicitó: (i) que se declare que la demandada está obligada a reconocer a su poderdante la pensión de jubilación acordada en la cláusula duodécima, parágrafo 1, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 9 de diciembre de 1970 entre el departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia –Sintradepartamento-, por ser beneficiario de la misma en calidad de afiliado de dicha organización sindical y haber reunido los requisitos exigidos. (ii) Que se reconozcan las demás primas, intereses moratorios y sumas derivadas de las subsiguientes convenciones colectivas suscritas.[1]

2.      Expuso que su poderdante ingresó a laborar al servicio del Departamento de Antioquia como trabajador oficial en la dependencia denominada Fábrica de Licores de Antioquia (FLA) desde el 2 de noviembre de 1973. Estuvo en tal calidad hasta el 31 de diciembre de 2020, pues el 1 de enero de 2021 fue trasladado a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (EICE), operándose una sustitución patronal y conservando su calidad de trabajador oficial, tal como lo dispuso la Ordenanza 19 de 2020 que transformó la dependencia Fabrica de Licores de Antioquia, en Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.[2]

3.       El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Medellín. Luego de citar el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 4 del artículo 104 de la del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resaltó que lo pretendido en el presente proceso es el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación acordada en Convención Colectiva de Trabajo y que, dado que la prestación económica solicitada se encuentra a cargo del departamento de Antioquia, entidad que no tiene naturaleza de ser administradora del Sistema de Seguridad Social, el asunto le compete al juez administrativo.[3]

4.       La apoderada del señor José Germán Henao presentó escrito por medio del cual, solicitó que se declare que la competencia corresponde a la jurisdicción laboral. Lo anterior, pues la demanda se presentó en contra del departamento de Antioquia como empleador, no como administrador o no de la Seguridad Social. Asimismo, reiteró que se trata de un debate de un trabajador oficial frente a su empleador.[4]

5.       El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto y dispuso la remisión del expediente a esta Corte para dirimirlo. Indicó que en criterio del Consejo de Estado,[5] y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales. Mencionó que como el demandante es servidor de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, necesariamente debe considerarse como trabajador oficial, situación que conduce a predicar que la jurisdicción y competencia para conocer de la prestación pensional convencional reclamada recae en la justicia ordinaria laboral.[6]

6.       A través de correo del 25 de agosto de 2023, la oficial mayor del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el expediente con radicado número 05001333302320230021200 a esta corporación.[7] El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 24 de octubre de 2023 y enviado al despacho el día 26 siguiente.[8]

 

II.                    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.            Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.            En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

8. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[9] En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos,[10] cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.

9. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11] Al respecto, se tiene que, en este caso, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción Ordinaria Laboral  (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín) y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín).

10. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la interposición de una demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Antioquia - Fábrica de Licores de Antioquia, con el objeto de obtener una pensión de jubilación acordada en Convención Colectiva de Trabajo con Sintradepartamento.

11. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer la demanda con base en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 4º del artículo 104 de la del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado,[13] y al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

3.      La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en demandas promovidas por un trabajador oficial que busca la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo. Reiteración Auto 872 de 2021

12. El artículo 123 de la Constitución Política, refiere que los servidores públicos se clasifican en (i) miembros de las corporaciones públicas, (ii) empleados públicos y (iii) trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Sobre los dos últimos grupos, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 prescribe que “las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos”, y que aquellos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado o se desempeñan en “la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

 

13. Asimismo, el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, precisa que los trabajadores oficiales se vinculan por medio de un contrato de trabajo escrito y desempeñan tareas que pueden ser ejecutadas por los particulares o “susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Además, el 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

 

14. Ahora, tal y como fue resaltado en el Auto 872 de 2021,[14] de acuerdo con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo los empleados públicos no pueden presentar pliegos de condiciones ni celebrar convenciones colectivas;[15] con todo, “los trabajadores oficiales sí pueden ejercer el derecho de negociación sin limitación alguna”.[16]

 

15. Esta Corporación ha señalado que existen diferencias sustanciales en la naturaleza del vínculo, las cuales proveen un criterio orientador para determinar la competencia. Así las cosas, si la demanda trata sobre un asunto relacionado con la aplicación de la convención de trabajo,[17] “el actor tendrá la calidad de trabajador oficial. Como ya se dijo, sólo quienes ostentan dicha condición pueden suscribir convenciones colectivas y, por tanto, acceder a ese tipo de prestaciones. Así, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, corresponderá a la jurisdicción ordinaria conocer el asunto”.[18]

4.       Caso Concreto

16. La Sala Plena advierte que se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Con base en las consideraciones planteadas, se advierte que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer del presente asunto.

 

17. Lo anterior, en atención a que el señor José Germán Henao es un trabajador oficial pues, así fue reconocido por la Directora de Gestión Humana de la Fábrica de Licores y Alcohol de Antioquia –EICE- quien certificó que el demandante laboró en el departamento de Antioquia del 2 de noviembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2020 y, que  fue incorporado a la FLA- EICE como trabajador oficial desde el 1º de enero de 2021, en el cargo de operario con modalidad de contrato a término indefinido.[19]

 

18. Sumado a lo expuesto, estima la Corte, que ello guarda correspondencia con el hecho de que las pretensiones principales de la demanda se sustentan en la aplicación de una cláusula de Convención Colectiva de Trabajo que, como se advirtió en la parte motiva de esta providencia, sólo quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales pueden suscribir. Se advierte además que, el demandante aportó certificado de afiliación a Sintradepartamento hasta el 31 de diciembre de 2020, en la que la organización sindical indica que por ser Trabajador Oficial disfrutaba y se beneficiaba de convención colectiva y laudos arbitrales vigentes.[20]

 

19. De este modo, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la jurisdicción competente para conocer y decidir la demanda incoada por la apoderada del señor José Germán Henao contra el departamento de Antioquia - Fábrica de Licores de Antioquia es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

 

20. Regla de la decisión: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.[21]

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y DECLARAR que este último, es decir, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso adelantado por la apoderada del señor José Germán Henao contra el departamento de Antioquia - Fábrica de Licores de Antioquia.

 

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4624 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento digital “03Demanda.pdf”.

[2] Ibídem.

[3] Documento digital “05AutoRechazaDemanda.pdf”.

[4] Documento digital “08ConsideracionesFrenteConflictoCompetencia.pdf”.

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-93419-01.

[6] Documento digital “09AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

[7] Documento digital “2CJU-4624 Correo Remisorio.pdf”.

[8] Documento digital “02CJU-4624 Correo Remisorio.pdf”.

[9] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[10] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-93419-01.

[14] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad.: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14). Sobre el particular, el Alto Tribunal precisó que: «los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas con sus nominadores. Ello por cuanto, en su gran mayoría, los aspectos relativos a las condiciones laborales de los empleados públicos tienen reserva legal y su determinación es de competencia exclusiva del Legislador y del Ejecutivo. Así ocurre, por ejemplo, con lo atinente a su régimen salarial y prestacional, cuya fijación, por expresa disposición del artículo 150 superior, numeral 19, literal e), le compete al Gobierno Nacional de conformidad con los criterios y objetivos que establezca el Legislador en la respectiva ley marco».

[16] Sentencias C-1234 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y SU-086 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[17] Auto 872 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[18] Corte Constitucional. Auto 314 de 2021 (MP. Gloria Ortiz Delgado).

[19] Documento digital “07Documentos de José Germán Henao.pdf. (p.p.8)”

[20] Documento digital “12Certificado de afiliación a Sintradepartamento..pdf”.

[21] Auto 872 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.